1. La jerarquía de las distintas leyes en España y
en qué radica las diferencias entre ellas.
La
Constitución española establece el principio de jerarquía normativa en virtud
del cual las normas de rango inferior no pueden contradecir las normas de rango
superior, por lo cual es una norma que no aporta absolutamente nada, y desde el
punto de vista de la técnica normativa, que entre otros objetivos pretende que
las normas sean claras y comprensibles, toda norma redundante debe ser
suprimida. Por ello, desde la perspectiva de la técnica normativa las
disposiciones derogatorias deben indicar expresamente las leyes o normas con
rango de ley que derogan.
En primer lugar, debe indicarse que la
estructura de las leyes en España es una convención. Concretamente en Cataluña
no hay una norma que indique cómo deben estructurarse las leyes. En el
Parlamento de Cataluña se está elaborando un manual de estilo mediante el cual
el Parlamento establecerá la estructura, la forma y el estilo de las leyes que
apruebe. Pero hasta el momento se trata de una mera convención.
En cualquier caso, la estructura de las
leyes, las diversas divisiones que contengan, depende de la longitud de la ley.
Las leyes se dividen para que sean más
comprensibles y para facilitar su interpretación y aplicación.
La ley se divide en título, la parte
expositiva, que comprende el preámbulo o exposición de motivos, y en último
término la parte dispositiva. La parte dispositiva comprende el texto del
articulado, es decir, los artículos, la parte final, y si los hay, los anexos.
En buena técnica normativa todas las divisiones de la ley deben ir tituladas para
favorecer a los operadores jurídicos el conocimiento de la estructura de la
ley.
3. El proceso de elaboración de las leyes (proceso
legislativo).
En primer lugar se encuentra el
título que se estructura de la siguiente manera: primero
se hace constar la palabra “Ley”, en mayúscula, a continuación el número
ordinal que le corresponda de manera consecutiva, una barra separadora y a
continuación el año correspondiente: por ejemplo la Ley 1/2008, la Ley 2/2008,
la Ley 3/2008, y así sucesivamente. A continuación, seguida de una coma, la
fecha de promulgación de la ley. Finalmente, después de otra coma, el título de
la ley, que debe indicar, brevemente, el contenido de la ley.
Seguido va la parte dispositiva de la ley se
divide en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos. Y los artículos a
su vez pueden subdividirse en apartados y en letras. También se integran en la
parte dispositiva de la ley las disposiciones adicionales, transitorias,
derogatorias y finales, así como los anexos.
Estos nombrados
en el párrafo anterior se estructuran:
-
Libros: son exclusivamente para las
leyes muy extensas y tienen cierto carácter excepcional. Los libros se numeran
en números ordinales y se titulan.
-
Títulos: se reservan también para leyes
muy extensas o para leyes de gran importancia institucional.
-
Capítulos: son directamente una
subdivisión de una ley, que es lo habitual o, si la ley estuviese dividida en
títulos, una división de los títulos. Las leyes suelen dividirse directamente
en capítulos. Cada capítulo, desde la perspectiva de la técnica normativa debe
tener un contenido unitario. Los capítulos se enumeran con números romanos y
cada capítulo va titulado.
-
Secciones: son una subdivisión de los
capítulos. La subdivisión en secciones no es habitual. Las secciones se
enumeran de modo ordinal (sección primera, sección segunda, etc.) y también
deber ir tituladas.
-
Artículos: son las unidades básicas de
la ley. Cada artículo debe contener el tratamiento homogéneo de un único
concepto o aspecto normativo. Si un artículo de un proyecto o proposición de
ley contiene diversos conceptos debe proponerse, desde la perspectiva técnica,
su división en tantos artículos como conceptos contenga. Los artículos están
numerados consecutivamente tanto si la ley está dividida en títulos, en
secciones o en capítulos. Los artículos no deben ser excesivamente largos, y
aunque ello es indeterminado, quiere decirse que deben ser lo más breves que
sea posible.
Los artículos deben ir titulados y el
título debe ser breve y enunciar su contenido de manera suficiente, porque
facilita a los operadores jurídicos la búsqueda de su contenido. El título del
artículo se sitúa a continuación del número del artículo.
-
Apartados: cuando es preciso, pueden
subdividirse en apartados, que van numerados, con números cardinales,
consecutivamente.
-
Letras: son subdivisiones de los
apartados o directamente de los artículos, cuando se trata de, por ejemplo,
detallar elementos diversos, establecer un procedimiento, etc. Más allá de las
letras, las subdivisiones no son recomendables. Ciertamente hay leyes
subdivididas a su vez en i, ii, iii, etc., pero entendemos que para
homogeneizar la estructura de las leyes las subdivisiones detalladas deben ser
suficientes.
En la parte
final de la ley encontramos:
-
Disposiciones adicionales: contienen los
regímenes jurídicos especiales, ya sean, por ejemplo, territoriales o
económicos… Deben contenerse también los mandatos no referidos a la producción
de normas. Las disposiciones adicionales son la categoría más abierta del resto
de disposiciones de la parte final de las leyes. Por lo tanto, si algún
precepto de la ley no podemos ubicarlo en ninguna otra parte podremos incluirlo
en el “cajón desastre” de las disposiciones adicionales.
-
Disposiciones transitorias: tienen como objetivo facilitar el tránsito entre la norma
antigua y la norma nueva. Las disposiciones transitorias establecen el régimen
jurídico aplicable a situaciones jurídicas generadas al amparo de la
legislación que deroga la nueva ley y que subsisten a la entrada en vigor de la
nueva ley.
-
Disposiciones derogatorias: son aquellas
que derogan alguna norma jurídica vigente. No son procedentes, desde el punto
de vista de la técnica normativa, aquellas disposiciones derogatorias de
carácter genérico. Es relativamente habitual que en el texto de un proyecto de
ley indique: “Quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o inferior rango
que se opongan a lo que establece la presente ley”.
-
Disposiciones finales: son normas que
establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas, los reglamentos,
para desarrollar la ley. En la doctrina española hay un debate sobre si las
leyes deben facultar al gobierno para elaborar los reglamentos. Si bien en la
doctrina hay voces muy autorizadas que sostienen la tesis contraria, entendemos
que el gobierno tiene, por imperativo del artículo 97 de la Constitución
española, la potestad reglamentaria y que por lo tanto es innecesario que una
ley otorgue al gobierno una facultad de la que ya dispone. Muy distinta es la
situación de si el legislador quiere establecer determinadas directrices al
gobierno para la elaboración de los reglamentos. En estos casos es
completamente pertinente que el legislador establezca las directrices que el
gobierno debe seguir en la elaboración de los reglamentos de desarrollo de la
ley.
También para modificar el derecho
vigente. También debemos incluir las cláusulas sobre la entrada en vigor de la
ley. Si una ley tiene que entrar, por ejemplo, en vigor a los 30 días de la
publicación en el Boletín Oficial correspondiente, ello debe establecerse en
una disposición final. En España, si las propias leyes no establecen otra cosa,
por imperativo del artículo 2 del Código Civil de España, las leyes entran en
vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial
correspondiente. No tiene, pues, ningún sentido, por redundante, que la propia
ley establezca que entra en vigor a los 20 días de su publicación. Por tanto,
salvo que el legislador establezca que la ley entre en vigor en una fecha
determinada, no debe establecerse en relación a la fecha de entrada ninguna
disposición final, dado que tendría carácter redundante. De todas maneras, lo
pertinente, desde la perspectiva de técnica normativa, es que sea el propio
legislador el que establezca la fecha de entrada en vigor de la ley y que no se
deje a la indeterminación de la fecha de publicación en el Boletín Oficial
correspondiente, sujeta a diversas eventualidades administrativas.
§ Por
otra parte, es absolutamente contrario al principio de seguridad jurídica que
se haga depender la entrada en vigor de una ley, o de parte de la misma, de
algún suceso que vaya a producirse en fecha indeterminada.
-
Anexos:
contienen estadísticas, fórmulas matemáticas, gráficos, etc. Los anexos deben
ir titulados y si hay más de uno deben estar numerados. Es importante que en el
artículo del que traen causa se haga la remisión al anexo correspondiente. Se
publican a continuación de la ley en el propio Boletín Oficial correspondiente.
Fuentes:
-
Pau i Vall, Francesc. La estructura de las leyes en España. Abril
2009, vol. VII, p. 12-20.
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